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ARTICULO 1.- Objetivo y fines
El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y
los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso
de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición
de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al
funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones
innecesarias para las actividades económicas.
ARTICULO 2.- Definiciones
Las expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen el sentido y
los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:
Agente económico
En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho,
pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como
comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre
propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o
nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.
Consumidor.
Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como
destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios,
o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera
consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en
el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para
integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o
prestar servicios a terceros.
Comerciante o proveedor
Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que,
en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer,
distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a
prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.
Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes,
también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e
intereses legítimos.
Administración Pública
Organos y entes públicos de la administración central y descentralizada
del Estado, a los que esta Ley y l eyes especiales atribuyan competencias en
materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la
regulación y el control del comercio de determinados bienes o la prestación
de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o
importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección de los
productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos relacionados
con la protección de la salud humana, vegetal y animal; así como con la
seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares
de calidad de los productos.
Contrato de adhesión
Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas,
unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad
por la otra parte contratante.
Predisponente
Sujeto del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y
unilateralmente, las condiciones generales a las que la otra parte deberá
prestar su adhesión total, si desea contratar.
Adherente
Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad, a
las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el predisponente.
Menor salario mínimo mensual
Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto,
por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o de la autoridad competente.
ARTICULO 3.- Eliminación de trámites y excepciones
Los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades
económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones
en el mercado interno ni en el internacional. La administración pública debe
revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos
para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa
de la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias
necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el
ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad. Todo ello deberá
concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales,
así como en las exigencias de la economía en general y una equitativa
distribución de la riqueza.
Los estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los bienes
nacionales y a los importados, según las normas de calidad nacionales e
internacionales, establecidas previa audiencia a los interesados.
Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de
bienes producidos en el exterior al mercado nacional, así como las
regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por el principio de
celeridad en el procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades
esenciales a cargo del administrado, la Administración Pública debe resolver
lo pertinente en un plazo máximo de ocho días, según lo establezca el
Reglamento de esta Ley. Vencido ese plazo sin que haya resolución expresa,
se tendrá por autorizada la solicitud del interesado.
Un trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable al
acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo
con el interés público, sea insustituible y consustancial para concretar el
acto. En el Reglamento de la presente Ley se deben precisar las
características de los requisitos y los trámites esenciales por razones de
salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de
lo dispuesto en este artículo.
La Comisión para promover la competencia, creada en esta Ley, debe velar
permanentemente porque los trámites y los requisitos de regulación al
comercio cumplan con las exigencias anteriores, mediante su revisión "ex
post". Además, debe velar, en particular, para que el principio de celeridad
se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se mantengan por
razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en
obstáculos para el libre comercio.
Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados
mediante silencio administrativo positivo, la Comisión de desregulación
escogerá algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al azar para
exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio a los
funcionarios responsables de esos casos. Si se determina una falta grave del
funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública.
ARTICULO 4.- Racionalización y eliminación de trámites
Todos los entes y los órganos de la Administración Pública deben realizar
un análisis costo-beneficio de las regulaciones de las actividades
económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los
trámites establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes
producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero. En virtud de
lo anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los trámites
innecesarios de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban
mantenerse.
La Comisión para promover la competencia goza de plenas facultades para
verificar el cumplimiento de estas obligaciones. Los entes y los órganos de
la Administración Pública, a los que se refiere este artículo, deben
suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su
cometido. Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión
para promover la competencia y el informe técnico jurídico del órgano o
entidad competente de la Administración Pública, cuyo criterio no es
vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar o eliminar
cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así
como para inscribir laboratorios y establecimientos donde se puedan producir
o comercializar esos productos. Igualmente, queda facultado el Poder
Ejecutivo, previa recomendación de esa misma Comisión en los términos
expresados, para sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos
de inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y
establecimientos mencionados por otros medios más eficaces, a su juicio, que
promuevan la libre competencia y a su vez, protejan la salud humana, animal
y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los
estándares de calidad.
ARTICULO 5.- Casos en que procede la regulación de precios
La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios
sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe
fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse
cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración
Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de
estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley. Para el
caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y
servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios
mientras se mantengan esas condiciones.
Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo
anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión
para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese
decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan
desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según
resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo
para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe
revisarse dentro de periodos no superiores a seis meses o en cualquier
momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por
regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el
abastecimiento.
Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio
mínimo de salida del banano para la exportación.
La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede
realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes
de comercialización o cualquier otra forma de control.
Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están
facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de
precios mencionada en este artículo.
ARTICULO 6.-1 Eliminación de restricciones al comercio
Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del
comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales,
en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en
materia laboral y migratoria.
Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y
cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las
importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados
taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.
La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante
decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para
promover la competencia, licencias de importación o exportación. Esta medida
se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan
circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo,
debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda
generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no
pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos
deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios
comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio
de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo siguiente. En todo
caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos
no superiores a seis meses.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración
Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además,
debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede
apartarse de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su
procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión
debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de
cinco días, sobre el citado estudio.
Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas para
autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación eficiente
de servicios a la sociedad, con estricta observancia de los principios
éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los agentes
económicos y para prevenir las conductas que en esta Ley se prohíben y
sancionan. La participación de esas entidades no podrá limitar el libre
acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos
ajustes económicos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y, en particular, la
facultad de esas entidades para establecer registros de personas y empresas
que se dediquen a la actividad respectiva.
(1) Ver artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 7.- Participación de profesionales y técnicos
La participación de profesionales y técnicos en los trámites o los
procedimientos para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en
el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al comercio, sólo
es obligatoria en el cumplimiento de requisitos vinculados con el control de
la seguridad, los estándares de calidad y la protección de la salud y del
medio ambiente. Sin embargo, la Comisión para promover la competencia puede
dispensar, total o parcialmente, la participación de ellos, cuando la
considere necesaria para lograr esas finalidades. Las personas físicas y las
entidades acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden
participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el
cumplimiento de los requisitos que se exijan.
ARTICULO 8.-1 Acreditamiento
La Administración Pública puede acreditar a las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que cumplan con los requisitos técnicos y de
idoneidad material y profesional, exigidos en las normas reglamentarias
dictadas por el Poder Ejecutivo, para operar como organismos de
certificación y laboratorios de prueba o ensayo, en los campos de la salud
humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y los estándares
de calidad, a fin de que sus certificados y análisis se reconozcan
oficialmente. De igual manera, la Administración Pública queda facultada,
según lo disponga por decreto el Poder Ejecutivo, para acreditar a las
entidades de verificación y control que fiscalicen la labor de los
organismos acreditados, sin perjuicio de la supervisión y el control general
que la Administración Pública ejerce, como potestad indelegable, sobre el
sistema.
Los entes y los órganos de la Administración Pública que acrediten a
organismos certificadores y laboratorios para realizar ensayos y análisis
acreditados, están obligados a fiscalizar el cumplimiento de la normativa de
acreditamiento aplicable y están facultados para cobrar por esos servicios
de fiscalización.
Asimismo, la Administración Pública puede acreditar a personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, para verificar los productos y los servicios
mencionados en el artículo 42 de esta Ley.
(1) Ver artículo 42 de esta Ley.
ARTICULO 9.- Campo de aplicación
La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos,
con las salvedades y las previsiones indicadas en este capitulo:
Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:
a. Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una
concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las
actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las
limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.
b. Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por
leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en
ellas, en áreas como: seguros, depósitos bancarios en cuenta corriente o a
la vista, destilación de alcohol y comercialización para consumo interno,
distribución de combustibles y los servicios telefónicos, de
telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua.
ARTICULO 10.-1 Prohibiciones Generales
Se prohíben y deben sancionarse de conformidad con los artículos 24, 25 y
26 de esta Ley, los monopolios públicos o privados y las prácticas
monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de
competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades
indicadas en el artículo 9 de esta Ley.
(1) Se recomienda ver artículos 9, 24, 25 y 26 de esta Ley.
ARTICULO 11.- Prácticas monopolísticas absolutas
Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los
convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos
competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:
a. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al
que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o
intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b. Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o
comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la
prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos o
limitados de servicios.
c. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un
mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los
proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.
d. Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las
licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.
Para la aplicación de este artículo, la Comisión para promover la
competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la
revisión del mercado de los productos cuyos suplidores sean pocos.
Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho
y se sancionará, conforme a esta Ley, a los agentes económicos que incurran
en ellos.
ARTICULO 12.-1 Prácticas monopolísticas relativas
Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 13,
14 y 15 de esta Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas, los
actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo
objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes
del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de
ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes
casos:
a. La fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución
exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación
geográfica o por periodos de tiempo determinados, incluyendo la división,
la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes
económicos que no sean competidores entre sí.
b. La imposición de precio o las demás condiciones que debe ervar un
distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar
servicios.
c. La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o
proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o
distinguible, o sobre la reciprocidad.
d. La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir,
vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente
ofrecidos a terceros.
e. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a
ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el
propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u
obligarlo a actuar en un sentido específico.
f. La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios
inferiores a su valor normal.
g. En general, todo acto deliberado que induzca a la salida de
competidores del mercado o evite su entrada.
(1) Ver artículo 13, 14 y 15 de esta Ley.
ARTICULO 13.-1 Comprobación
Para considerar violatorias de esta Ley las prácticas mencionadas en el
artículo anterior, debe comprobarse que
a) el presunto responsable tiene un poder sustancial sobre el mercado
relevante y b) se realicen respecto de los bienes o servicios
correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate.
(1) Ver artículo 12 de esta Ley.
ARTICULO 14.- Mercado relevante
Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los siguientes
criterios:
a. Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate,
por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades
tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el
tiempo requerido para efectuar tal sustitución.
b. Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes,
sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional
y del extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros,
los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las
limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones y
el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros sitios.
c. Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a
otros mercados.
d. Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que
limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento
alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.
ARTICULO 15.- Poder sustancial en el mercado Para determinar si un
agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, debe
considerarse:
a. Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios
unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en
el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la
actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.
b. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que,
previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de
otros competidores.
c. La existencia y el poder de sus competidores.
d. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores
a las fuentes de insumos.
e. Su comportamiento reciente.
f. Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
ARTICULO 16.- Concentraciones
Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control o
cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las
asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los
activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores,
clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir,
dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o
servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
En la investigación de las concentraciones, deben seguirse los criterios
de medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en
esta Ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas.
ARTICULO 17.-1 Competencia desleal
Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia
contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles,
generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo
o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:
a. Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento
comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios
competidores.
b. Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el
establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de
un competidor.
c. Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o
galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna
información falsa o que para promover la venta generen expectativas
exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.
d. Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la
enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de
origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas,
envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes
o servicios propiedad de terceros.
También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de
competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que
distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los
competidores.
Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas
aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir
a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los
artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil (*). Lo anterior, sin
perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se
realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos
de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de
esta Ley.
(1) Ver artículo 50 de esta Ley.
(*) LOS ARTICULOS EN MENCION SE REFIEREN AL PROCESO SUMARIO:
LASPRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO, LA DEMANDA, EMPLAZAMIENTO,
EXCEPCIONES; PRUEBAS PERICIALES Y DOCUMENTALES, LA SENTENCIA; LOS RECURSOS
DE LAS RESOLUCIONES; SOBRE LA CONFORMIDAD DEL DEMANDADO, Y LA INTEGRACION
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO.
ARTICULO 18.-1 Creación de la Comisión para Promover la competencia
Se crea la Comisión para promover la competencia, como órgano de máxima
desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar,
cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o
dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la
fluidez del mercado.
La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de previo
agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el
artículo 17 de esta Ley.
(1) Ver artículo 17 de esta Ley.
ARTICULO 19.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros
La Comisión para promover la competencia estará compuesta por cinco
miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Comercio.
Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia,
reconocida ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la
Comisión deben elegir, de su seno, al Presidente, quien durará en su cargo
dos años.
Cuatro miembros de la Comisión para promover la competencia deben ser,
necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con grado
universitario en ramas de la ciencia, afines con las actividades de la
Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder Ejecutivo,
pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo.
Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de
ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos
requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los
propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.
Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán
ser reelegidos cuantas veces se disponga. Devengarán una dieta por sesión.
El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como
referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará el
limite de las dietas que pueden pagarse por mes.
Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá
derecho a voz y devengará media dieta.
ARTICULO 20.-1 Causas de remoción
Son causas justas para destituir a los miembros de la Comisión para
promover la competencia las siguientes:
a. neficiencia en el desempeño de sus cargos.
b. Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c. Culpabilidad declarada por la comisión de un delito doloso, incluso
en grado de tentativa.
d. Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
e. Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia
del país por más de tres meses sin autorización de la Comisión. En ningún
caso los permisos pueden exceder de seis meses.
f. Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por
un plazo por lo menos de seis meses.
Este procedimiento de remoción debe tramitarse ante el Consejo de
Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración
Pública.
(1) Ver artículo 21 de esta Ley.
ARTICULO 21.-1 Impedimento, excusa y recusación
Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el
capítulo V del título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por
observar en estos casos, es el establecido en ese Código.
(1) Se recomienda ver los artículo 49 y siguientes del C.P.C. en lo que a
impedimentos recusaciones y responsabilidades de los juzgadores se refiere.
ARTICULO 22.- Quórum y votaciones
El quórum estará constituido por cuatro miembros. Las resoluciones deben
dictarse con el voto concurrente de por lo menos tres de ellos. Quien no
coincida, debe razonar su voto.
ARTICULO 23.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa
La Comisión para promover la competencia debe contar con una Unidad
técnica de apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan
en esta Ley, según se disponga en su Reglamento. Asimismo, puede contratar a
los asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de
las funciones.
ARTICULO 24.-1 Potestades de la Comisión
La Comisión para promover la competencia tiene las siguientes potestades:
a. Velar porque los entes y los órganos de la Administración Pública
cumplan con la obligación de racionalizar los procedimientos y los
trámites que deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según se
dispone en los artículos 3 y 4 de esta Ley. En caso de incumplimiento, le
compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas
correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el
ejercicio de sus funciones.
b. Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y
el establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando
proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta Ley.
c. Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o
concentraciones prohibidas en esta Ley, para lo cual puede requerir a los
particulares y los demás agentes económicos, la información o los
documentos relevantes y sancionar cuando proceda.
d. Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el
artículo 33 de esta Ley, cuando lesionen, en forma refleja, la libre
competencia en el mercado.
e. Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir
monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.
f. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de
competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos,
los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que
tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser
obligada a opinar.
A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia
desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta Ley. Estos
casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales
competentes.
(1) Se recomienda ver artículos 3, 4, 5, 6, 17 y 33 de esta Ley.
ARTICULO 25.-1 Sanciones
La Comisión para promover la competencia puede ordenar, mediante
resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a
cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el
capítulo III de esta Ley, las siguientes sanciones:
a. La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o
concentración de que se trate.
b. La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado
indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.
c. El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del
menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haberle
entregado información falsa a la Comisión para promover la competencia,
con independencia de otras responsabilidades en que incurra.
d. El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor
salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información
solicitada por la Comisión para promover la competencia.
e. El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto
del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica
monopolística absoluta.
f. El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto
del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica
monopolística relativa.
g. El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto
del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
concentración de las prohibidas en esta Ley.
h. El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del
menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen
directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas,
en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta
y orden de ellas.
En el caso de las infracciones mencionadas en los incisos del e) al h) de
este artículo que, a juicio de la Comisión para promover la competencia,
revistan gravedad particular, esta Comisión puede imponer como sanción una
multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas
por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por el
diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor. De esas dos
multas se impondrá la que resulte más alta.
Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido
proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la
imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento
administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para
promover la competencia, mencionado en los incisos d) a h) de este artículo,
la Comisión certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de
que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en
los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.
(1) Ver Capítulo III de esta Ley.
ARTICULO 26.- Criterios de valoración
Para imponer las multas a que se refiere el artículo anterior, la
Comisión para promover la competencia debe tomar en cuenta como criterios de
valoración: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los
indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado,
el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración,
la reincidencia del infractor y su capacidad de pago.
ARTICULO 27.- Caducidad de la acción
La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las
infracciones caduca en un plazo de seis meses, que se debe contar desde que
se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado.
Sin embargo para los hechos continuados, comienza a correr a partir del
acaecimiento del último hecho.
ARTICULO 28.- Sujetos
Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo; los
productores y los comerciantes, tanto del sector público como del privado,
quedan obligados a cumplirlas.
ARTICULO 29.- Derechos del consumidor
Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales
de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos,
principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos
fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:
a. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su
seguridad y el medio ambiente.
b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
c. El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes
bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad,
características, composición, calidad y precio.
d. La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o
servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la
contratación.
e. La protección administrativa y judicial contra la publicidad
engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos
comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.
f. Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y
judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir
adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según
corresponda.
g. Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de
consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los
procesos de decisión que les afecten.
ARTICULO 30.- Funciones del Poder Ejecutivo
En los términos establecidos en la presente Ley, son funciones esenciales
del Estado las siguientes:
a. Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el
mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los
estándares de calidad.
b. Formular programas de educación e información para el consumidor,
con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar
decisiones fundadas acerca del consumo de bienes y servicios, con
conocimiento de sus derechos.
c. Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar
su participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a
cuestiones que afectan sus intereses.
d. Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela
administrativa y judicial, para defender los derechos y los intereses
legítimos de los consumidores.
e. Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las
necesidades de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al
salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo considere
necesario, los bienes y servicios que la componen.
ARTICULO 31.-1 Obligaciones del comerciante
Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las
siguientes:
a. Respetar las condiciones de la contratación.
b. Informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos
los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo. Debe
informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso,
cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el
precio al contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta
del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y
sobre cualquier otro dato determinante. Cuando el producto que se vende o
el servicio que se presta se pague al crédito, debe indicarse siempre, en
forma visible, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley,
el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y
la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un
tercero.
c. Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo
con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.
d. Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar
adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el
uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su
seguridad y el medio ambiente.
e. Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en
reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular,
tales bienes se consideran nuevos.
f. Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de
reparación o repuestos para un bien determinado.
g. Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de
conformidad con el artículo 40 de esta Ley.
h. Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y
discriminar el consumo.
i. Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la
obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.
j. Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.
k. Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales
a las condiciones de la transacción.
l. Cumplir con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y
41 de esta Ley.
m. Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las
reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.
n. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente
calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los
demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios.
ñ. Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en
forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el
precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el
establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la
compra.
o. Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su
trato con los consumidores.
Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o
servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de
comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena
y forma parte del contrato.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este
artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del
consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes
y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43
de la presente Ley.
(1) Se recomienda ver los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43 de
esta Ley.
ARTICULO 32.- Régimen de responsabilidad
El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e
independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta
perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o
insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los representantes legales de los establecimientos mercantíles o, en su
caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos
propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los
encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando
así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 33.-1 Prohibiciones
Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento),
la circulación o la distribución de bienes y servicios. La Comisión nacional
del consumidor debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades
que también tenga la Comisión para promover la competencia, de conformidad
con el artículo 24, inciso d) de esta Ley, para conocer y resolver sobre
ellas cuando:
a. Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes
intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los
necesarios para el giro normal dé la actividad, con el fin de provocar
escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para
satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al
interesado, no se puedan transar (acaparamiento).
b. Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de
servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro
servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera
inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).
c. Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles
de la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos
de conformidad con los artículos 5; 31, inciso b); 34 y 38 de esta Ley (especulación).
d. Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo
ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa
causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor (discriminación
al consumo).
e. Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de
la oferta de bienes y servicios.
(1) Se recomienda ver los artículos 5, 24 inciso d), 31 inciso b), 34 y
38 de esta Ley.
ARTICULO 34.- Oferta, promoción y publicidad
La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe
realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características,
condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de
modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales
informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la
seguridad del consumidor.
Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más
beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de
los bienes y servicios.
El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la
publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos
esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con
otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado.
La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e
indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por
engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor
real de los productos.
Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la
publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este
artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y
divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes
empleados.
ARTICULO 35.- Indeterminación de la especie y la calidad
Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni la calidad
de los productos por entregarse o los servicios por prestarse, el consumidor
no puede exigir los mejores, pero tampoco el comerciante puede cumplir
entregando los peores. En este caso, el consumidor debe conformarse con los
de especie y calidad media.
ARTICULO 36.- Bienes usados y reconstruidos
Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes de
la compra, el comerciante debe indicar al consumidor, de manera precisa y
clara, tales condiciones y dejarse constancia en las facturas o los
comprobantes El comerciante debe advertir los extremos anteriores si anuncia
la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no existe advertencia
sobre el particular, esos bienes se consideran nuevos y en perfecto estado.
ARTICULO 37.- Ventas a domicilio
En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del local o el
establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita
la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto,
puede rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho
días contados a partir de su perfeccionamiento.
ARTICULO 38.- Promociones y ofertas especiales
Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien
o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas,
obtendría el consumidor.
ARTICULO 39.-1 Cláusulas abusivas en contratos de adhesión
La eficacia de las condiciones generales en los contratos de adhesión,
está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la
posibilidad cierta de haber tenido ese conocimiento con una diligencia
ordinaria. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de
los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:
a. Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se
desprenda con claridad del texto.
b. Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.
c. Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición
contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de
los derechos del adherente.
d. Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños
corporales, cumplimiento defectuoso o mora.
e. Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato,
modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar
cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal
rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté
condicionada al incumplimiento imputable al último.
f. Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho
fundado en el contrato.
g. Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales
consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.
h. Sean ilegibles.
i. Estén redactadas en un idioma distinto del español.
Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los
contratos de adhesión que:
a. Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco
precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.
b. Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o
insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.
c. Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la
presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen
parte integral del contrato.
d. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses
desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el
adherente.
En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los
contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones
generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente.
(1) Se recomienda ver el artículo 1023 del Código Civil, referente a que
los contratos es ley entre las partes.
2. A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de
las siguientes cláusulas contractuales:
ARTICULO 40.- Garantía
Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente
garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los
requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y
seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas,
dictadas por la Administración Pública.
Cuando se trate de bienes muebles duraderos tales como equipos, aparatos,
maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o
reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad
mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos,
el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas
que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para
hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse
claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o
emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al
consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.
Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la
entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la
garantía ante la Comisión para promover la competencia. Si se trata de daños
ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a
correr a partir del momento en que se conocieron esos daños. Si el contrato
entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.
ARTICULO 41.-1 Ventas a Plazo
Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y
casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de
viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores
como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como
centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades
industriales, agropecuarias y comerciales deben cumplir con lo establecido
en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones:
a. Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los
consumidores.
b. Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución
del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos
ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.
c. Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y
pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de
derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o
colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas
aplazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior,
deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la
oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley,
según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de
proteger al consumidor. Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a
plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse
ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
a. Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de
cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los
términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y
servicios de que se trate.
b. Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo
ofrecido y lo pactado.
c. Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan.
Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse
garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos
que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o
ente que inscriba el plan.
Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben
enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del
consumidor.
Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las
actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan
facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad
competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta
generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo
tercero de este artículo.
La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para
inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el
artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento.
(1) Ver artículo 8 de esta Ley.
ARTICULO 42.-1 Verificación en el mercado
La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente, los
productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que
cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio
ambiente, la seguridad y la calidad. En las importaciones, la revisión puede
realizarse antes de la nacionalización del producto, pero de manera
excepcional, a fin de que la revisión no se convierta en un obstáculo no
arancelario a las importaciones.
La Administración Pública puede impedir la importación y la
comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o
conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que
los bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos ni con los
estándares de calidad correspondientes.
Estas labores pueden realizarlas las personas o los organismos
acreditados en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.
(1) Ver artículo 8 de esta Ley.
ARTICULO 43.- Acceso a la vía judicial
Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía
administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto
si se opta por la vía judicial.
En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los
artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil (*). El juez, en los
procesos por demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos, una
vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses exclusivamente
patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con el fin de
procurar avenir a las partes a un acuerdo. De no lograrse, se continuará con
el trámite del proceso.
Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de
adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a
esta Ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor no tiene
competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales
competentes, de conformidad con este artículo.
(*) LOS ARTICULOS EN MENCION SE REFIEREN AL PROCESO SUMARIO: LAS
PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO, LA DEMANDA, EMPLAZAMIENTO,
EXCEPCIONES; PRUEBAS PERICIALES Y DOCUMENTALES, LA SENTENCIA; LOS RECURSOS
DE LAS RESOLUCIONES; SOBRE LA CONFORMIDAD DEL DEMANDADO, Y LA INTEGRACION
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO.
ARTICULO 44.-1 Creación de la Comisión nacional del consumidor
Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima
desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los
capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa
efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a
la Comisión para promover la competencia.
(1) Ver capítulos V y VI de esta Ley.
ARTICULO 45.- Integración de la Comisión nacional del consumidor y
requisitos de sus miembros.
La Comisión nacional del consumidor está integrada por tres miembros
propietarios y tres suplentes, de nombramiento del Ministro de Economía,
Industria y Comercio. Deben ser personas con título de abogado y de
reconocida experiencia en la materia. Permanecen cuatro años en sus cargos y
pueden ser reelegidos.
Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto
de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las
instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden
pagarse por mes.
Los miembros de la Comisión deben elegir al Presidente.
ARTICULO 46.- Quórum y votaciones
Para sesionar, la Comisión nacional del consumidor requiere la presencia
de todos sus miembros y las resoluciones pueden tomarse con el voto de dos
de ellos.
Quien no coincida, debe razonar su voto.
ARTICULO 47.- Causas de remoción
Son causas justas para remover a los miembros de la Comisión nacional del
consumidor las siguientes:
a. Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b. Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c. Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier delito
doloso, incluso en grado de tentativa.
d. Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
e. Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia
del país, por más de tres meses, sin autorización de la Comisión nacional
del consumidor. El permiso nunca puede exceder de seis meses.
f. Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por
un plazo de seis meses por lo menos.
El procedimiento para remover a los miembros de la Comisión nacional del
consumidor debe ajustarse a los trámites y los principios establecidos para
estos casos en la Ley General de la Administración Pública.
ARTICULO 48.-1 Impedimento, excusa y recusación
Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el
Capítulo V, del Título I del Código de Procedimientos Civiles. El
procedimiento por seguir en los casos anteriores es el establecido en ese
Código.
(1) Ver artículos 49 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles,
los cuales se refieren a Impedimentos, Recusaciones, Excusas y
Responsabilidad de los Juzgadores.
ARTICULO 49.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa
La Comisión nacional del consumidor debe contar con una Unidad técnica de
apoyo, integrada por funcionarios de las ramas profesionales y técnicas
afines a las materias relacionadas con comercio y el consumidor. También
puede contratar a los asesores y los consultores que estime convenientes
para el desarrollo efectivo de sus funciones.
ARTICULO 50.-1 Potestades de la Comisión nacional del consumidor
La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:
a. Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los
incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en
particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el
artículo 29 de esta Ley.
b. Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el
artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.
c. Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes
medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de
bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos
denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta
resolución en el asunto.
d. Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación
futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de
esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que
sea del conocimiento general.
e. Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto.
Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según
corresponda.
f. Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las
prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor,
establecidos en el artículo 60 de esta Ley.
La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de
la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al
artículo 39 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos
casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes.
(1) Ver artículos 17, 29, 39 y 60 de esta Ley.
ARTICULO 51.- Legitimación procesal
Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como
parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante
la Comisión nacional del consumidor y ante los tribunales de justicia, en
defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La
coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública y en el Código Procesal Civil.
ARTICULO 52.-1 Conciliación
Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses
puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la Comisión nacional
del consumidor debe convocar a una audiencia de conciliación a las partes en
conflicto. En casos extraordinarios y según se autorice en el Reglamento,
las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier medio que lo
permita.
En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad técnica de
apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe procurar avenir a las
partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él.
En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el funcionario,
se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen. En el mismo acto,
el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley.
Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de la Comisión para
promover la competencia en los términos del artículo 61 de esta Ley, pero
sin recurso ulterior.
De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de conciliación o si las
partes no se presentan a ella, se debe iniciar el procedimiento indicado en
el artículo 53 de esta Ley.
(1) Ver artículos 53 y 61 de esta Ley.
ARTICULO 53.- Procedimiento
La acción ante la Comisión nacional del consumidor sólo puede iniciarse
en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea
necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no
están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del
denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión nacional del
consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita.
La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad, las
denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la
población de menores ingresos ya sea los incluidos en la canasta de bienes y
servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los
considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este caso,
se atenderán con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en los
subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.
La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el
acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos
continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.
La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto. Una
vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del
consumidor para que resuelva.
La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días posteriores
al recibo del expediente, si por medio de la Unidad técnica de apoyo, no
ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la resolución final y
notificarla a las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término citado
correrá a partir de la evacuación de ellas.
Para establecer la sanción correspondiente, la Comisión nacional del
consumidor debe respetar los principios del procedimiento administrativo,
establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
ARTICULO 54.-1 Sanciones
La Comisión nacional del consumidor debe conocer y sancionar las
infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en
esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.
Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de
los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:
a. De una a cinco veces el menor salario mínimo mensual establecido en
la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones
indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo 31 y en el
artículo 35 de esta Ley.
b. De cinco a veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido
en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones
mencionadas en los incisos b), h), i), k) y m) del artículo 31 de la
presente Ley.
Se debe aplicar el máximo de la sanción administrativa indicada en el
párrafo anterior cuando, de la infracción a la presente Ley, se deriven
daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto
adverso sobre uno o más consumidores.
(1) Ver artículos 31 y 35 de esta Ley.
ARTICULO 55.- Arbitraje
En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden someter su
diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral, para lo
cual deben cubrir los gastos que se originen.
Las partes pueden escoger al árbitro o al tribunal arbitral de una
lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del
consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.
Las personas incluidas en la citada lista deben ser de reconocido
prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la materia.
ARTICULO 56.- Criterios de valoración
Para valorar las sanciones por imponer, la calificación debe atender los
criterios de riesgo para la salud, la seguridad, el medio ambiente, la
gravedad del incumplimiento de estándares de calidad, la posición del
infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor.
ARTICULO 57.- Publicidad de la sanción
La Comisión nacional del consumidor puede informar a la opinión pública u
ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de comunicación
social, de la sanción impuesta, el nombre o la razón social del infractor y
la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de las siguientes
situaciones: pueda derivarse algún riesgo para la salud o la seguridad de
los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir con los estándares
de calidad respectivos, reincidir en las mismas infracciones o lesionar,
directa o potencialmente, los intereses de la generalidad de los
consumidores.
ARTICULO 58.- Medidas cautelares
Como medida cautelar, la Comisión nacional del consumidor puede ordenar
el congelamiento de bienes o la suspensión de servicios, según corresponda,
ante el indicio claro de la existencia de mercadería dañada, adulterada,
vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada que, de
alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo.
Transcurrido el término que se requiere para realizar el estudio técnico
en el cual se determine la necesidad de mantener el congelamiento o la
suspensión de servicios, debe darse audiencia, por un plazo de tres días, a
los particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas y aleguen
lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite, la Comisión nacional del consumidor, mediante
resolución fundada, debe resolver si procede o no el decomiso de los bienes.
En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo puede ordenar
que esta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su
sede.
Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías
decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si
son peligrosas.
ARTICULO 59.- Pago de gastos
Los gastos que origine el congelamiento, el decomiso, el análisis, las
pruebas, el transporte y la destrucción de los bienes mencionados en los
artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si no los cubre
voluntariamente, la Comisión nacional del consumidor debe certificar el
adeudo. Esa certificación constituye título ejecutivo para el cobro coactivo
correspondiente.
ARTICULO 60.-1 Delitos en perjuicio del consumidor
Las penas de los delitos de "usura", "agiotaje" y "propaganda desleal",
indicados en los artículos 236, 238 y 242 del Código Penal (*), deben
duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores, en los
términos estipulados en el artículo 2 de esta Ley. Las mismas penas se
aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta
veces el menor de los salarios mínimos mensuales, o cuando el número de
productos o servicios transados, en contravención de los citados artículos,
exceda de cien.
Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal,
tipificado como "estafa", a quien debiendo entregar un bien o prestar un
servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 31, 34 y 38
de esta Ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de
un engaño o cualquier otra acción manipuladora.
En esos casos, la Comisión nacional del consumidor debe remitir el
expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el
inciso f) del artículo 50 de la presente Ley.
(1) Ver artículos 31, 34, 38 y 50 de esta Ley.
(*) Los artículos mencionados dicen:
"USURA
ARTICULO 236.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años
o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechando la necesidad, la
ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer
cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su
prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es
aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito
usurario.
La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa,
cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente
al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o
prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad
conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el
Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento
público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el
documento en que consta la operación, dentro de un plazo no mayor de sesenta
días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.
AGIOTAJE
ARTICULO 238.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de
obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer
alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas, acaparamiento,
estrucción de productos o mediante convenios con otros productores,
tenedores o empresarios.
La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los
precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios
de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la
persona jurídica responsable, se le impondrá una medida de seguridad
consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a
treinta días.
El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.
PROPAGANDA DESLEAL
ARTICULO 242.- Será reprimido con treinta a cien días multa, al
que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio
de propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero
la clientela de un establecimiento comercial o industrial."
ARTICULO 61.-1 Resoluciones de la Comisión para promover la
competencia y de la Comisión nacional del consumidor.
Las resoluciones finales, emanadas de la Comisión para promover la
competencia y de la Comisión nacional del consumidor, deben reunir los
requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública. Asimismo, la notificación debe realizarse en
debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de esa misma
Ley.
Contra esas resoluciones cabe el recurso de reconsideración o de
reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Agotada la vía administrativa, las resoluciones finales podrán impugnarse
directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
según el procedimiento que se detalla en el artículo 62 de esta Ley.
Las resoluciones dictadas por ambas Comisiones se ejecutarán desde que se
notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus efectos,
en los términos y las condiciones establecidos en el artículo 148 de la Ley
General de la Administración Pública.
(1) Los artículos de la ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 Ley General de
la Administracion Pública dicen:
"ARTICULO 128.- Será válido el acto administrativo que se conforme
sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del
funcionario que lo dicta.
ARTICULO 245.- La notificación contendrá el texto íntegro del acto
con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de
aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.
ARTICULO 148.- Los recursos administrativos no tendrán efecto
suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior
jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la
ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o
difícil reparación."
El artículo 31 de la Ley No. 3667 del 12 de marzo de 1966 ley reguladora
de la jurisdiccion contencioso administrativa dice:
"ARTICULO 31.-
1. Será requisito para admitir la acción contencioso- administrativa el
agotamiento de la vía administrativa.
2. Este trámite se entenderá cumplido:
a. Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos l los recursos
administrativos que tuviere el negocio; y
b. Cuando la ley lo disponga expresamente.
3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente de la
jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de
ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o
consideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la disposición,
en el plazo de dos meses, a conta de la fecha en que se notifique o
publique el acto, con los requisitos a que se refiere el artículo 38."
ARTICULO 62.- Procedimiento contencioso administrativo abreviado
Se agrega el artículo 83 bis a la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, No. 3667 del 12 de marzo de 1966, cuyo texto
dirá:
"ARTICULO 83 bis.- Cuando la impugnación tenga por objeto
cualquier acto emanado de la Comisión para promover la competencia o de la
Comisión nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la
Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el
procedimiento se ajustará a lo siguiente:
a. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección segunda,
conocerá de esa impugnación.
b. El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir
de la notificación del acto final.
c. El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia
certificada de la resolución final que se impugna..
d. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de
cinco días so pena de apercibimiento de apremio corporal.
e. Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de
diez días.
f. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la
contestación de la demanda.
g. El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los
escritos de demanda y contestación, será de diez días.
h. Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección
Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo."
ARTICULO 63.- Ejecución de sentencia
En la materia de ejecución de sentencias, se observarán las siguientes
reglas, según corresponda:
a. Si en la sentencia judicial se condena al Estado al pago de daños y
perjuicios, la ejecución respectiva deberá realizarse conforme a los
artículos 76 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.(*)
(*) Los artículos en mención se refieren a la Ejecución de Sentencias.
Se recomienda ver los artículos de La Ley No. 3667, Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
b. Si de la sentencia judicial se deriva la obligación del pago por
concepto de daños y perjuicios, cuya satisfacción deba ser realizada por
particulares, se ejecutará de conformidad con el Código Procesal Civil y,
en particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y
siguientes de este cuerpo normativo.(*)
(*) Los artículos del Código Procesal Civil se refieren a la ejecución de
sentencia
ARTICULO 64.- Documentos e información
Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la
competencia, de la Comisión nacional del consumidor y del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, están obligados a:
a. Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los
documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de
sus funciones. La información suministrada es confidencial y el
funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en
falta grave en el ejercicio de sus funciones.
b. Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos
para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al
consumidor.
La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o
incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta
grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se
cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente
para la sanción.
Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del
vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona
física o jurídica, así como la identificación de los productos o los
servicios transados. Los órganos y los entes de la Administración Pública
deben suministrar la información que les solicite la Comisión para promover
la competencia y la Comisión nacional del consumidor, para el ejercicio de
sus funciones.
ARTICULO 65.- Desobediencia
Las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la
competencia y la Comisión nacional del consumidor, en el ámbito de sus
competencias, que no sean observadas ni cumplidas dentro de los plazos
correspondientes establecidos por esos órganos, constituyen la comisión del
delito previsto en el artículo 295 del Código Penal. En tales circunstancias,
los citados órganos deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de
sustentar la denuncia ante el Ministerio Público para los fines
correspondientes.(*)
(*) El artículo citado dice:
"ARTICULO 295.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años
los que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la
ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para
obligarles a tomar alguna medida y otorgar alguna concesión."
Se autoriza a los entes y los órganos de la Administración Pública, cuyas
competencias se relacionen con la defensa del consumidor, para transferir
fondos de sus presupuestos al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
el cual, en coordinación con los Ministerios de Justicia y Gracia y
Educación Pública, debe realizar campañas para informar y educar a los
consumidores y promover su organización en todo el territorio nacional.
ARTICULO 67.- Interpretación
Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la competencia,
la Comisión nacional del consumidor o el tribunal jurisdiccional
correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los
agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos
investigados.
ARTICULO 68.- Supletoriedad de la Ley General de la Administración
Pública
Para lo imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley General
de la Administración Pública.
ARTICULO 69.-1 Alcance
Esta Ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por
las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o
estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.
Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta
Ley, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil.
La presente Ley no será aplicable a las municipalidades, tanto en su
régimen interno, como en sus relaciones con terceros.
(1) Se recomienda ver el artículo 20 del Código Civil el cual se refiere
a que los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se
considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
ARTICULO 70.- Derogaciones
Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio
y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar
cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, en los siguientes
casos:
a. Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No. 7153, del 29 de junio
de 1993.
b. Ley de Fomento Avícola, No. 4981, del 26 de mayo de 1972 y sus
reformas.
c. Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No. 6433, del 22 de mayo de
1978 y sus reformas.
d. Ley de Fomento Salinero, No. 6080 del 30 de agosto de 1977.
Además, se derogan las siguientes normas:
a. El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del artículo 10
y los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz,
No. 7014, del 14 de noviembre de 1985.
b. Los incisos c) y d) del artículo 443 del Código Fiscal, Ley No. 8,
del 31 de octubre de 1885 y sus reformas, en lo que a licencias de
exportación de alcoholes se refiere.
c. Los incisos a), b) y q) (*) del artículo 4 de la Ley Reguladora de
las relaciones entre productores e industriales de tabaco, No. 2072, del
15 de noviembre de 1956 y sus reformas.
(*) Se hace la aclaración que el inciso q) mencionado no existe en ese
artículo.
d. El párrafo segundo del artículo 7, párrafos 1 y 3 del artículo 8,
artículos 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 -en cuanto a lo que a permisos de
exportación se refiere- y el 18 de la Ley de Ganado, No. 6247, del 2 de
mayo de 1978.
e. El inciso f) del artículo 20 de la Ley de Semillas, No. 6289, del 4
de diciembre de 1978.
f. El artículo 32 de la Ley de Salud Animal, No. 6243, del 2 de mayo de
1978.
g. Los apartes 8.A y 14.B del anexo 4 y el artículo 10 de la Ley No.
7134, del 5 de octubre de 1989, en lo que a licencias de importación de
arroz, frijoles y maíz blanco se refiere.
h. El inciso d) y el párrafo segundo ín fine del artículo 361 del
Código de Comercio, en lo que se refiere a la inscripción de las licencias
de representantes de casas extranjeras en el Registro Mercantil y los
artículos 362 y 364 del Código de Comercio.
i. Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se refiere al
título-licencia de la agencia de viajes y los artículos 11,12, incisos e)
y h), 17, 18, 21 in fine, 22, 23 y 24 de la Ley reguladora de las agencias
de viajes, del 23 de agosto de 1973.
j. La Ley de Protección al Consumidor, No. 5665, del 29 de febrero de
1975.
ARTICULO 71.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del término de seis meses,
contados a partir de su vigencia.
ARTICULO 72.-1 Vigencia
Rige a partir de su publicación.
(1) La Ley No. 7472 del 20 de diciembre de 1994, fue publicada en La
Gaceta No. 14 del 19 de enero de 1995.
TRANSITORIO I.- Todos los entes y los órganos de la Administración
Pública tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para
realizar los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos
mencionados en el artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y
agilizar los que deban mantenerse.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los
entes y las órganos de la Administración Pública deben comunicar, a la
Comisión para promover la competencia, el resultado del estudio y los
cambios realizados, so pena de incurrir en falta grave en el desempeño de
sus funciones y de ser declaradas responsables, de conformidad con los
artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Sin embargo la obligación se mantiene si dentro de ese plazo no se cumple
con lo estipulado allí.
TRANSITORIO II.- Unicamente para el primer periodo, dos de los cinco
miembros de la Comisión para promover la competencia cesarán en sus
funciones después de dos años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo que
se realice. A partir de esta misma fecha se procederá a nombrar los dos
nuevos propietarios, por el periodo mencionado en el artículo 19 de esta Ley.
Los tres restantes continuarán en sus cargos durante el periodo para el cual
fueron designados. El mismo procedimiento se seguirá para dos de los tres
miembros de la Comisión nacional del consumidor, quienes, en la misma fecha,
cesarán en sus cargos y deberán nombrarse sus sustitutos. El tercer miembro
continuará en funciones durante el periodo para el cual fue nombrado, de
conformidad con el artículo 45 de esta Ley.
TRANSITORIO III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar personal
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y de otras instituciones y
ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de los
servidores, a fin de integrar las unidades técnicas de apoyo y las áreas
administrativas de la Comisión para promover la competencia y la Comisión
nacional del consumidor, creadas en esta Ley, quienes conservarán todos sus
derechos laborales y las situaciones jurídicas consolidadas.
TRANSITORIO IV.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de
un año desde la promulgación de esta Ley, debe adecuar los planes de estudio
en el primero, segundo y tercer ciclos, incluyendo como contenido el tema:
"Los derechos del consumidor", estipulados en el Capítulo V de esta misma
Ley.
TRANSITORIO V.-1 La Comisión nacional para promover la competencia y la
Comisión nacional del consumidor creadas por su orden, en los artículos 18 y
44 de esta Ley, iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995. En
consecuencia, a partir de la vigencia de esta Ley y hasta tanto no entren en
funcionamiento ambas Comisiones, el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio ejercerá las potestades atribuidas a ellas según los artículos 24 y
50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos 25 y 54, todos de la
presente Ley. En cada caso, las resoluciones que dicte el Ministro, en el
ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos
que deberá elaborar la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.
Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones de
las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley atribuye a la
Unidad técnica de apoyo, citada en los artículos 23 y 49 de esta Ley, sin
perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para cumplir
con las funciones establecidas en esta Ley, en materia de promoción de la
competencia y de defensa efectiva del consumidor.
(1) Adicionado por Ley 7506 del 9 de mayo de 1995, "ADICION DEL
TRANSITORIO V A LA LEY No. 7472", publicada en el Alcance No. 20 La
Gaceta No. 110 del 8 de junio de 1995.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
ALBERTO F. CAÑAS,
Presidente.
JUAN LUIS JIMENEZ SUCCAR, MARIO A. ALVAREZ G.,
Primer Secretario Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinte días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
EJECUTESE Y PUBLIQUESE
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN
El Ministro de Economía, Industria y Comercio,
MARCO A. VARGAS D.
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Tomado de
www.costaricalaw.com |
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Alberto Castillo Barahona
Attorney at Law
Tel (506) 241-27-24
Fax (506) 241-27-24
Cel (506) 382-56-32
myattorney@racsa.co.cr
www.albertocastillolaw.com.
www.defiendoalconsumidor.com
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